marzo 3, 2020

La STJUE sobre la cláusula IRPH incorporada a contratos de préstamo celebrados con consumidores

Escrito por: Jesús Riesco

Se acaba de publicar la sentencia dictada por el TJUE (Gran Sala), de 3 de marzo de 2020, sobre la sujeción al control de transparencia por el juez nacional del IRPH (Cajas de Ahorro) como índice referencia del tipo de interés variable de los intereses remuneratorios en los préstamos celebrados con consumidores y los efectos derivados de su eventual declaración de abusividad.

El fallo ha sido bien recibido por la Bolsa Española, subiendo tras conocerse la noticia la cotización de los bancos con más exposición a estos litigios, CaixaBank y Bankia.

1. LA CONTROVERSIA

Para entender la controversia se debe de tener en cuenta que los índices IPRH Cajas y CECA fueron suprimidos por una disposición legal en octubre de 2013 y que, la mayor parte de las cláusulas que establecían este tipo de referencia como principal contemplaban como índice sustitutivo un tipo fijo o el IRPH de entidades, que no ha sido suprimido, índices, que, en el caso de los variables, han tenido cotizaciones históricas superiores al Euribor, que actualmente cotiza en negativo.

Además, se planteaba si la declaración de nulidad de la cláusula IRPH convertía los préstamos en gratuitos o si, por el contrario, se aplicaba el tipo sustitutivo pactado (IRPH entidades o tipo fijo) o el Euribor.

 

2. LA STS, PLENO, DE 14 DE DICIEMBRE DE 2017.

El Pleno de la Sala 1.ª del TS ya se había pronunciado sobre la validez de las cláusulas IRPH en su sentencia 1394/2016, de 14 de diciembre, declarando que una cláusula en la que se establece el interés remuneratorio de un contrato de préstamo puede ser una condición general de la contratación.

En segundo término, la sala explicaba que el préstamo analizado había sido referenciado al índice IRPH Entidades, definido legalmente, por lo que no correspondía al control de la jurisdicción civil conocer si dichos índices aplican o no la normativa reguladora, sino a la Administración. Por tanto, el IRPH como tal no podía ser objeto de control de transparencia, puesto que tanto la Ley de Condiciones Generales de Contratación como la Directiva 93/13, de protección de los consumidores, excluían de su ámbito de aplicación las condiciones generales que reflejen disposiciones legales o administrativas, aunque sí pueda serlo la cláusula que lo incorpora.

Según esta sentencia, para determinar la transparencia de la cláusula que incorpora el índice de referencia (IRPH-Entidades) habría que valorar si el consumidor era consciente, porque hubiera sido informado, de que esa cláusula configuraba un elemento esencial del préstamo, así como la manera en que se calculaba el interés variable.

Dado el carácter esencial de la propia cláusula, no cabía considerar que el consumidor no advirtiera su importancia económica y jurídica o no pudiera conocer que el interés resultante en dicho periodo se calculaba mediante la aplicación de un índice oficial, consistente en una media de los índices hipotecarios de todas las entidades que actuaban en España, al que se sumaba un margen o diferencial.

Al tratarse de índices oficiales utilizados por las diversas entidades financieras en sus ofertas comerciales, la sentencia consideró que resultaba fácilmente accesible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conocer que se utilizan diferentes sistemas de cálculo del interés variable y comparar las condiciones utilizadas por los distintos prestamistas en un elemento tan esencial como el propio precio del préstamo, sin que fueran exigibles a la entidad bancaria los requisitos que la Audiencia planteaba en su sentencia.

La Audiencia afirmaba que el Euribor ha tenido un comportamiento más favorable para el consumidor que el IRPH, pero, según el TS, aparte de que dicha circunstancia se hace desde un sesgo retrospectivo que no puede servir de pauta para el control de transparencia- que debe hacerse al tiempo de la celebración del contrato-, no tenía en cuenta que el tipo de interés no se forma solo con el índice de referencia, sino también con el diferencial, y no consta que los diferenciales aplicados a préstamos con Euribor fueran también más beneficiosos para el prestatario que los aplicados a préstamos con IRPH. Al contrario, estadísticamente, en los préstamos con este último índice de referencia los diferenciales son más bajos, y esto, lógicamente, sirve para hacer competitiva la oferta, puesto que a un índice de referencia que supone un tipo porcentual más alto que otros, como el Euribor, se le añade un diferencial menor.

Tampoco cabe afirmar, dice el TS, que el IRPH resulta en todo caso más caro cuando resulta que el préstamo todavía no ha llegado ni a la tercera parte de su plazo de vigencia, puesto que se pactó en 2006 por un periodo de 35 años y se desconoce qué sucederá en los 24 años que todavía quedan para su extinción.

En la práctica, el TS consideró que la Audiencia acababa haciendo un control de precios, al declarar la nulidad de una condición general de la contratación porque el precio resultante sea más o menos elevado, lo que no es admisible.

Por eso, el Tribunal Supremo puntualiza que, si se siguiera la argumentación de la Audiencia para declarar nula la referencia al IRPH, también habría que declarar nulas las referencias al Euribor en otros préstamos si en cualquier etapa de su vigencia la evolución del Euribor hubiera sido menos favorable para el consumidor.

La sentencia cuenta con el voto particular de dos magistrados que consideran que la cláusula que incorpora el IRPH no supera el control de transparencia.

Pese a ello, considera que el recurso de casación debería estimarse solo en parte, a fin de sustituir la referencia al IRPH por una referencia al Euribor, en vez de dejar el préstamo con interés cero, como había resuelto la Audiencia Provincial.

 

3. LA STJUE DE 3 DE MARZO DE 2020

Las conclusiones de la sentencia sobre las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 38 de Barcelona, resumidamente expuestas, son las siguientes:

3.1. SUJECCIÓN AL ÁMBITO DE APLICACIÓN A LA DIRECTIVA 93/2013

Está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/2013 la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional que estipule que el tipo de interés aplicable al préstamo se base en uno de los índices de referencia oficiales establecidos por la normativa nacional y que las entidades de crédito pueden aplicar a los préstamos hipotecarios, cuando esa normativa no establezca ni la aplicación imperativa del índice en cuestión con independencia de la elección de las partes en el contrato ni su aplicación supletoria en el supuesto de que las partes no hayan pactado otra cosa.

 

3.2. SUJECCIÓN AL CONTROL DE TRANSPARENCIA

Los tribunales de un Estado miembro están obligados a examinar el carácter claro y comprensible (control de transparencia) de una cláusula contractual que se refiere al objeto principal del contrato (precio), con independencia de la transposición del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro (España no la ha incorporado).

 

3.3. REQUISITOS DEL CONTROL DE TRANSPARENCIA

Para cumplir con la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés variable en un contrato de préstamo hipotecario, dicha cláusula no solo debe ser comprensible en un plano formal y gramatical, sino también permitir que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Constituyen elementos especialmente pertinentes para la valoración que el juez nacional debe efectuar a este respecto, por un lado, la circunstancia de que los elementos principales relativos al cálculo del mencionado tipo de interés resulten fácilmente asequibles a cualquier persona que tenga intención de contratar un préstamo hipotecario, dada la publicación del modo de cálculo de dicho tipo de interés, y, por otro lado, el suministro de información sobre la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese mismo tipo de interés (evolución en los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos y el último valor disponible).

La sentencia considera que los elementos principales relativos al cálculo del IRPH de las cajas de ahorros resultaban fácilmente asequibles a cualquier persona que tuviera intención de contratar un préstamo hipotecario, puesto que figuraban en la Circular 8/1990, publicada a su vez en el Boletín Oficial del Estado. Esta circunstancia permitía a un consumidor razonablemente atento y perspicaz comprender que el referido índice se calculaba según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda, incluyendo así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades, y que, en el contrato de préstamo hipotecario en cuestión, ese índice se redondeaba por exceso a un cuarto de punto porcentual, incrementado en el 0,25 %.

En cuanto a la información sobre la evolución del IPRH en los dos años anteriores a la celebración de los contratos, aunque la sentencia no lo dice, tratándose de índices oficiales publicados, entendemos que los clientes consumidores tenían acceso a esa información. Es decir, una eventual falta de información de las entidades financieras sobre esa cotización previa a la contratación no supone, necesariamente que los clientes consumidores no hayan accedido o podido acceder a esa información, que era, como decimos, pública.

 

3.4. SOBRE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE ABUSIVIDAD

Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, en caso de declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva que fija un índice de referencia para el cálculo de los intereses variables de un préstamo, el juez nacional lo sustituya por un índice legal aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario no pudiera subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales.

Es muy importante destacar que el TJUE señala que ese índice sustitutivo, siempre que se considere supletorio, puede ser el establecido en la Ley 14/2013, de apoyo al emprendedor, a cuyo tenor, si los índices IRPH cajas, CECA e IRPH bancos dejan de publicarse, en los contratos referenciados a los mismos se aplicará, en primer lugar, lo establecido en el propio contrato en la cláusula “índice sustitutivo” o, en su defecto, el IRPH entidades, con una cotizaciones superiores al Euribor.

Esta es una matización muy relevante porque la cotización histórica del índice IRPH entidades ha sido históricamente superior a la del Euribor, que es el índice aplicado en la STS de Pleno, anteriormente comentada.

 

3.5. SOBRE LA LIMITACIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA

No procede teniendo en cuenta que los jueces nacionales pueden aplicar un índice sustitutivo en las condiciones ya analizadas.

 

CONCLUSIONES

Los efectos de la STJUE, en el caso de que los jueces nacionales consideren que la cláusula IPRH no supera el control de transparencia, fácilmente superable, teniendo en cuenta que los elementos principales relativos a su cálculo “resultaban fácilmente asequibles a cualquier persona que tuviera intención de contratar un préstamo hipotecario, puesto que figuraban en la Circular 8/1990, publicada a su vez en el Boletín Oficial del Estado” abren un escenario más favorable a los intereses de las entidades financieras que la ST de Pleno, en la medida en que los jueces nacionales, en el caso de que consideren que la cláusula IPRH no supera el control de transparencia, podrán optar por aplicar un índice sustitutivo contemplado en la normativa nacional y no necesariamente el Euribor, sino el establecido en la Ley 14/2013, de apoyo al emprendedor, con una cotizaciones históricas superiores.

 

Ciertamente, la controversia no queda resuelta y anticipamos una avalancha de demandas, propiciadas por los intereses de los profesionales especializados, que ya están anticipando en los medios de comunicación.

La pelota vuelve al campo de juego y deberán de ser nuestros tribunales los que se pronuncien en cada caso y decidan sobre la aplicación del índice sustitutivo, y, a nuestro juicio, el previsto como supletorio en nuestra norma interna es el IRPH entidades, lo que debería de tener un efecto disuasorio para quienes se planteen iniciar un proceso judicial sobre esta materia a partir de ahora y hasta que el TS fije doctrina al respecto.

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