junio 10, 2019

La poda de los intereses moratorios de los créditos con garantía real en el concurso

Escrito por: Jesús Riesco

La Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, se ha pronunciado en dos sentencias muy recientes sobre los intereses moratorios de los créditos con garantía real en el concurso de acreedores, y, concretamente, sobre su insinuación en el concurso y su calificación, estableciendo unos criterios que, además de corregir los que, hasta la fecha, mantenían de forma pacífica los tribunales y juzgados de instancias inferiores, se contradicen entre sí en un intervalo entre la fecha de ambas sentencias inferior a los dos meses.

La Sala Primera, de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia 112/2019, de 20 de febrero de 2919, afirma que, para el reconocimiento del privilegio especial de los intereses moratorios devengados por un crédito con garantía real es necesario que en la comunicación del acreedor se indique el importe de los devengados hasta la fecha de la comunicación y que, además, se haga expresa mención a los que se devenguen a partir de esa fecha, como contingentes, sin cuantía propia y con la calificación de privilegio especial.

Con independencia de lo anterior, esta sentencia, coincidiendo con el criterio que hasta ahora se venía manteniendo de forma conteste por los tribunales de instancias inferiores, afirma que los intereses remuneratorios y los intereses moratorios, tanto los devengados hasta la declaración del concurso, como los que se devenguen tras dicha declaración goza del privilegio procesal de ejecutar su crédito separadamente “hasta donde alcance la respectiva garantía” (art. 59.1, en relación con el art. 94.5, LC) para satisfacerlo con el precio obtenido por la ejecución o realización de los bienes o derechos afectos con preferencia sobre el resto de los acreedores, concursales y contra la masa (arts. 155.1 y 154, pár. 2.º, LC).

En su sentencia 227/2019, de 11 de abril, la Sala Primera del Tribunal Supremo, rectifica su anterior sentencia y declara que los intereses moratorios de los créditos con garantía real devengados a partir de la declaración del concurso no gozan de privilegio especial.

No se trata de una mera matización de su primera sentencia, como señala el Tribunal Supremo, sino una rectificación del criterio establecido en la misma con una enorme trascendencia porque, de confirmar esta novedosa interpretación se fijaría doctrina jurisprudencial sobre el problema jurídico planteado como criterio de interpretación de las normas implicadas en base al cual se han firmado tras la promulgación de la Ley Concursal todos los créditos con garantías reales, que supondría una poda sustancial de los intereses moratorios y un cambio a mitad del partido de las bases de negociación que determinaron la negociación de sus condiciones, especialmente el capital financiado, los plazos de amortización y los intereses remuneratorios, pues, de todos es sabido que, a mayor protección del crédito en situaciones concursales, mejores condiciones para los financiados.

Sin entrar a valorar los argumentos en los que el Tribunal Supremo ha basado su decisión, que merecen un estudio y comentario reposado, es una muestra más de la falta de rigor de nuestro Alto Tribunal, cuya principal función es la interpretación nomofiláctica de las normas en eras del principio de seguridad jurídica, cuya protección, reconocida en el art. 9.3 de la CE, es esencial para promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad.

Un país competitivo debe promover y buscar la certeza de su marco jurídico y evitar perplejidades en el mercado, tanto interior como exterior, especialmente en un sector tan sensible, como es el del crédito, respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable y cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes

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