abril 11, 2019

El negocio de las costas procesales en los litigios bancarios – «Show me the money»

Escrito por: Jesús Riesco

1. INTRODUCCIÓN

 

Las costas procesales en los litigios sobre nulidad de condiciones generales de la contratación tienen un impacto directo, el coste procesal que supone para las partes, y un coste indirecto, el incentivo que supone para los profesionales, especialmente para los despachos especializados en litigación masiva.

Es evidente que, tras las últimas sentencias del Pleno del TS sobre gastos y comisión de apertura (SSTS, 1.ª, Pleno, 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero), el campo de juego se ha reducido considerablemente y que en las nuevas estrategias las costas procesales tienen un protagonismo especial.

Después de esta década de anegamiento de nuestros tribunales con litigios sobre condiciones generales de los contratos celebrados entre entidades financieras y consumidores nuestros tribunales se están sensibilizando con un problema que les afecta directamente (carga de trabajo), que consume unos recursos públicos extraordinarios y que tiene como efecto el deterioro de la calidad de sus resoluciones judiciales, lo que les está llevando a una mayor y fiscalización de determinadas prácticas procesales en las que los intereses económicos de los profesionales priman sobre el de sus clientes.

 

2. LA CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO

 

2.1. Incidencia en las costas procesales

 

En la medida en que la cuantía del procedimiento determina el importe de las costas procesales, tanto de los honorarios de los abogados (regulados con carácter orientativo en los Criterios aprobados por los colegios profesionales), como de los derechos de procuradores (regulados con carácter legal en su Arancel), es importante controlar su correcta fijación desde el momento de la citación y emplazamiento para contestar a la demanda, sin que en un incidente de impugnación de tasación de costas se pueda modificar esa fijación establecida al inicio del procedimiento que, con carácter general, permanece inamovible.

Salvo excepciones, en los procedimientos sobre condiciones generales de la contratación las costas procesales son sensiblemente inferiores cuando la cuantía del procedimiento está determinada.

Debemos de tener en cuenta los criterios orientadores de los colegios de abogados aplicables en procedimientos de cuantía indeterminada, que suelen establecer una cuantía-base a la que se aplica la escala-tipo correspondiente, actualizándose el resultado con el incremento que haya experimentado el IPC desde la fecha de aprobación de los criterios correspondientes.

En general, los criterios de los distintos colegios establecen como cuantía-base la de 18.000 euros, aplicando el criterio del art. 394.3 de la LEC para procedimientos con cuantía inestimable. Hay excepciones como Barcelona, que establece esa cuantía-base en 30.000 euros o Asturias, que establece una tarifa fija de 1.320 euros para los procedimientos de sobre condiciones generales de la contratación de cuantía indeterminada.

Por ejemplo, en un procedimiento de cuantía determinada que se plantee en Madrid sobre la nulidad de la cláusula de gastos en el que no se celebre juicio (es lo habitual), tomando como promedio de las cantidades que puede reclamar el prestatario el de 700 euros y aplicando el límite del art. 394.3 de la LEC (1/3 de la cuantía del procedimiento), las costas procesales ascienden a 312 euros (abogado y procurador, sin IVA).

Sin embargo, si ese mismo procedimiento se sigue como de cuantía indeterminada, las costas del procedimiento pasan a ser de 3.045 euros, es decir, existe una diferencia de casi 2.700 euros.

En el caso de Barcelona, esa diferencia es muy superior (más de 4.300 euros).

Si hacemos un promedio aplicando los criterios de los colegios de Madrid, Barcelona, Asturias, Sevilla, Castilla y León, Cantabria y A Coruña, esa diferencia sería de más de 2.400 euros.

 

2.2. La cuantía de los procedimientos: tipología

 

La cuantía de los procedimientos puede ser:

 

a. Determinada o determinable: se puede determinar aplicando las reglas del 251 y ss. de la LEC.

 

b.Indeterminada: no se puede determinar aplicando las reglas del art. 251 de la LEC.

 

c. Inestimable: el interés del procedimiento no es económico.

 

En los procedimientos sobre condiciones generales de la contratación la cuantía siempre será determinada o determinable o indeterminada, nunca inestimable.

La cuantía puede ser determinada, pero en la demanda no se ha determinado o se ha fijado como de cuantía indeterminada, lo cual es una práctica habitual de los abogados demandantes que, en algunos casos, tratan de reducir los costes procesales para el supuesto de una condena costas de sus clientes (capacidad económica o viabilidad del procedimiento) y, en otros, persiguen exactamente lo contrario, incrementar sus honorarios ante una previsible estimación de la demanda y condena en costas de la parte contraria, como sucede con los litigios relacionados con condiciones generales de la contratación.

Es importante resaltar que las costas procesales no deberían ser nunca superiores al interés económico real de un procedimiento pero que el límite del art. 394.3 de la LEC (1/3 de la cuantía) sólo es aplicable cuando la cuantía es determinada. Cuando la cuantía es inestimable, se establece como cuantía 18.000 euros. El precepto nada dice de los procedimientos de cuantía indeterminada, pero, en la práctica, los tribunales aplican el criterio establecido para cuantías inestimables. Siempre que en la demanda no se fije la cuantía o siendo determinada o determinable se fije como indeterminada podría denunciarse un fraude de ley consistente en la elusión de los arts. 251 y art. 394.3 de la LEC

 

2.2. Reglas para la determinación de la cuantía

 

2.2.1. Fijación en la demanda

 

En la demanda debe fijarse la cuantía de acuerdo con las reglas del art. 251 y ss. de la LEC (art. 253.1 LEC). No obstante, la cuantía puede indicarse en forma relativa, si el actor justifica debidamente que el interés económico del litigio al menos iguala la cuantía mínima correspondiente al juicio ordinario (6.000 euros [art. 249.2 LEC]), o que no rebasa la máxima del juicio verbal (6.000 euros [art. 250.2 LEC]). El actor no puede limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer sobre la parte demandada la carga de determinar la cuantía.

 

2.2.2. Ejercicio individual de acciones

 

El criterio general es que la cuantía se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas que establece el art. 251 de la LEC. En general, la regla aplicable cuando se reclaman cantidades concretas será la 1.ª, si bien, podría aplicarse, en algún caso, la regla 7.ª (prestaciones periódicas: importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se estará al importe total de la misma) o la 8.ª (en los juicios que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos, aunque esta regla no es aplicable cuando la nulidad o ineficacia se refiere a cláusulas concretas).

 

En el caso de las condiciones generales de la contratación:

 

a. Si se ejercita una acción meramente declarativa de la nulidad de la cláusula lo habitual es que se considere que su cuantía es indeterminada, lo cual es harto discutible.

Esta es una cuestión de extraordinario interés porque en Cantabria, por ejemplo, es una práctica habitual la presentación de demandas meramente declarativas de la nulidad de cláusulas de gastos, que se siguen como procedimientos de cuantía indeterminada con el impacto que ello tiene en las costas procesales, que ya hemos analizado. Normalmente las costas procesales son muy superiores al interés económico del procedimiento.

Sin embargo, la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, en una reciente sentencia, de 19/02/2019, modifica el criterio que hasta ahora venía manteniendo, declarando que no procede la imposición de costas ante el allanamiento de la entidad financiera demandada a una demanda meramente declarativa de la nulidad de una cláusula de gastos, precedida de un acto de conciliación de reclamación de restitución y/o pago de gastos concretos, con la siguiente argumentación: “SEGUNDO. En este estado de cosas, las costas de la primera instancia no deben ser objeto de imposición, y ello por las siguientes razones. (1) La pretensión declarativa de nulidad de una condición general de la contratación es siempre instrumental, puesto que el interés del consumidor no se satisface con la mera declaración de nulidad, sino con la restitución de aquellos gastos que, pese a estar contenidos en la cláusula nula, no eran civilmente (o tributariamente) de cargo del prestatario. (2) Buena prueba de que a eso se contrae el interés del demandante, es que reclamó extrajudicialmente la devolución de los gastos. (3) La falta de reclamación judicial de dichos gastos resulta inexplicable desde la perspectiva que apuntamos (interés real del prestatario). (4) La única explicación que encuentra este Tribunal a tan extraño comportamiento del demandante es la de pretender blindar una posible condena en costas de la demandada. (5) El contenido de la pretensión restitutoria extrajudicialmente actuada no es consecuencia necesaria de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, sino que lo excede notablemente, puesto que, pese a la nulidad de la cláusula, hay una parte importante de esos gastos que deben ser soportada por el cliente, verdadero deudor civil o tributario de parte de la factura de notario, de la mitad de la factura de gestoría y tasación, y del IAJD. Así las cosas, no concurre el requisito de la mala fe que el artículo 395 LEC para imponer las costas al demandado que se allana”.

 

b. Hay supuestos en los que la determinación de la cuantía no ofrece problema: por ejemplo, una comisión de apertura o en el caso de comisiones que se puedan determinar a priori o que se hayan devengado efectivamente en el momento de presentarse la demanda.

 

c. En el caso de la cláusula de gastos, lo primero que tenemos que interiorizar es la diferencia existente entre la nulidad de pleno derecho y la nulidad total o parcial de una cláusula contractual. Así, una cláusula de gastos, en la medida en que atribuya al prestatario todos los gastos derivados de la formalización del préstamo hipotecario será parcialmente nula en cuanto esa atribución se refiera a gastos que, total o parcialmente, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del TS, sean de cuenta de la entidad prestamista (100% registro y 50% notaría y gestoría), y en esa concreta atribución será nula de pleno derecho, de suerte que el interés económico del procedimiento será el máximo importe que pueda reclamar el prestatario a la entidad financiera.

 

d. En otros casos, como por ejemplo, en cláusulas suelo, IRPH, multidivisa o intereses de demora, se puede cuantificar el interés económico del procedimiento en función del saldo de la liquidación resultante a favor del prestatario en el caso de condena a la restitución en el momento de presentarse de la demanda, si bien, habrá que analizar si el importe de ese saldo supere las cuantías mínimas establecidas como bases por los criterios orientadores colegiales para el cálculo de los honorarios de procedimientos de cuantía indeterminada.

 

e. En el caso de la cláusula de vencimiento anticipado, la cuantía podría fijarse en función del capital vencido como consecuencia de su aplicación.

 

2.2.3. Ejercicio acumulado de acciones

 

Cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, la cuantía de la demanda se calculará de acuerdo con las reglas siguientes (art. 252 LEC):

Cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor. Idéntico criterio se seguirá para el caso de que las acciones estén acumuladas de forma eventual.

Si las acciones acumuladas provienen del mismo título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera. Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos. Tampoco se tomará en cuenta la petición de condena en costas.

Es decir, si se ejercitan de forma acumulada y principal la acción declarativa de nulidad de una cláusula y la de restitución de prestaciones, la cuantía se debería de fijar en función del importe reclamado. Sin embargo, los tribunales, con la única excepción por mi conocida del Juzgado Uniprovincial de Oviedo, consideran que en estos casos la cuantía es indeterminada.

En el caso de acumulación de varias acciones indeterminadas la cuantía debe fijarse en 18.000 euros, es decir, no cabe multiplicar esa cuantía-base establecida en los Criterios orientadores colegiales por el número de acciones acumuladas.

 

2.3. Control de oficio

 

El control de oficio de la cuantía del procedimiento sólo es posible cuando sea determinante de la clase de juicio (art 254.1 LEC), lo cual resulta inoperativo en las demandas sobre condiciones generales de la contratación, que deben de tramitarse siempre por los cauces del juicio ordinario (art. 249.1.5.º LEC).

Es diferente si la acción que se ejercita es la de restitución posterior a la declarativa, en cuyo caso, si no se estimase que existe preclusión o cosa juzgada (efecto negativo) el juicio debe seguirse como verbal siempre que la cuantía sea inferior a 6.000 euros.

Es habitual, por ejemplo, que las devoluciones de comisiones se planteen por el cauce del juicio verbal ejercitando la acción del cobro de lo indebido sobre la base de su nulidad por abusivas, pero sin ejercitar la acción de nulidad. En estos casos, para evitar una nulidad de actuaciones y su posterior reproducción en un declarativo, consideramos que puede denunciarse la inadecuación del procedimiento, que es un defecto procesal apreciable de oficio.

 

2.4.Impugnación de la cuantía del procedimiento

 

Hay dos alternativas que no son excluyentes:

 

a. Interponer recurso de reposición contra el decreto de admisión a trámite de la demanda. Aunque algunos juzgados entienden que éste es el momento procesal y cauce de impugnación adecuado de la cuantía, es cuando menos discutible que ese particular del decreto de admisión, siempre que no afecte a la clase de juicio, sea recurrible, pues el Letrado de la Administración de Justicia, en la práctica, no fiscaliza ese presupuesto procesal, se limita a consignar la cuantía fijada en la demanda.

 

b. Vía excepción en la contestación de la demanda (art. 255.2 LEC).

Aunque el art. 255.1 de la LEC, parece limitar la impugnación de la cuantía cuando su determinación afecte a la clase de procedimiento a seguir o determine el acceso a casación por infracción de ley de una eventual sentencia de apelación (más de 600.000 euros [art. 477.1.2.º LEC]), consideramos que no existe ningún óbice procesal a que se impugne la cuantía a efectos de determinar las costas del proceso, cuestión procesal que podrá resolver el Juzgado en el acto de la audiencia previa o, en la medida en no incide en la prosecución del procedimiento, en sentencia.

Por ejemplo, el titular del Juzgado Uniprovincial de Oviedo, fija de oficio la cuantía en la audiencia previa cuando sea determinada. Sin embargo, los otros dos jueces de apoyo de mismo Juzgado no admiten la impugnación de la cuantía cuando se fije como indeterminada en la demanda. En la mayoría de los casos los juzgados no admiten la impugnación de la cuantía. En el caso de Santander, hay un acuerdo de la Junta de Jueces de 4 de octubre de 2018 que establece que la acción de nulidad de la cláusula de gastos es siempre indeterminada, aunque se acumule la acción de restitución o cuando sólo se reclamen los gastos ex novo al estar implícita en la acción la de nulidad de la cláusula. Si la reclamación se basa en una previa sentencia declarativa de la nulidad la cuantía se considera determinada.

 

3. TASACIÓN DE COSTAS

 

La tasación de costas la realiza el Letrado de la Administración de justicia incluyendo, en la práctica generalidad de los casos, los honorarios del abogado y los derechos del procurador según la minuta y nota que éstos presentan.

El Secretario Judicial no debe limitarse a un mero traslado a las partes por plazo de diez días de las costas presentadas por el litigante vencedor, sino que tiene encomendada una auténtica facultad valorativa, propia de su condición de técnico jurídico, permitiéndole la Ley excluir de la tasación de costas determinadas partidas o limitar a una tercera parte de la cuantía del proceso los honorarios correspondientes al Abogado y demás profesionales no sujetos a arancel, si bien no puede reducir por excesivos dichos honorarios aun en el caso de que excedan de los criterios fijados por el Colegio profesional correspondiente. El TS, en su sentencia 331/2011, de 27 de mayo, afirma que la tasación de costas no se reduce a una mera recopilación acrítica de los datos o minutas presentadas y que el Letrado de la Administración de Justicia tiene plenas facultades para resolver una impugnación de la tasación de costas, sin que el recurso de revisión pueda el Juzgado sustituir su criterio salvo que éste sea desproporcionado, ilógico o irrazonable.

En el caso del Juzgado Uniprovincial de Oviedo, el Letrado de la Administración de Justicia, si la sentencia incluye una condena dineraria ajusta la tasación a ese importe, aunque el procedimiento se haya seguido como de cuantía indeterminada, aplicando el límite del art. 394.3 de la LEC.

 

4. IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS

 

La LEC establece dos procedimientos de impugnación (art. 245 LEC):

 

a. Impugnación por la inclusión en la tasación de partidas, derechos o gastos indebidos. En el caso de los derechos del procurador, al estar sujetos a Arancel, sólo pueden impugnarse por indebidos, es decir, por incluir gastos o partidas cuyo pago no puede ser repercutido a la parte condena en costas. La STJUE de 8 de diciembre de 2017 ha validado la normativa española según la cual los honorarios de este colectivo sólo pueden alterarse en un 12% al alza o a la baja. Sin embargo, recientemente, el TS ha moderado los derechos de los procuradores atendiendo a las circunstancias del caso, declarando además que el límite de 300.000 euros por asunto es aplicable a todas las instancias o fases del procedimiento, es decir, debe de distribuirse por fase proporcionalmente.

 

b. Impugnación de los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel por excesivos. Este es el cauce habitual de impugnación de las tasaciones de costas.

 

En el escrito de impugnación habrán de mencionarse las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de ésta. De no efectuarse dicha mención, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, inadmitirá la impugnación a trámite. Frente a dicho decreto cabrá interponer únicamente recurso de reposición.

 

En cuanto al trámite de y decisión de la impugnación (art. 246 LEC):

 

a. Si la tasación se impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados, se oirá en el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si no aceptara la reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe.

El Colegio de Abogados solamente está facultado para informar si los honorarios minutados se ajustan a sus criterios orientadores, sin que pueda pronunciarse sobre cuestiones procesales, como, por ejemplo, la cuantía del procedimiento.

En lo que hace referencia al coste de estos informes, la Sala 1.ª del TS en un decreto de 20 de octubre de 2018 ha establecido que el coste de estos informes no puede ser repercutido a la parte condenada en costas por tratarse de una obligación impuesta a los colegios profesionales en el art. 246 de la LEC. En consecuencia, ese coste tendrá que asumirlo el colegiado impugnante y, en su caso, repercutirlo a su cliente.

Aunque excede del objeto de este comentario, es discutible si el trámite de informe por el Colegio de Abogados del art. 246.1 LEC ha quedado derogado tácitamente por la escueta y ciertamente enigmática disposición derogatoria de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, también llamada Ley Ómnibus.

El Letrado de la Administración de Justicia, a la vista de lo actuado y de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas.

Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos.

Contra dicho decreto cabe recurso de revisión. Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.

 

b. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la otra parte por tres días para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas.

El Letrado de la Administración de Justicia resolverá en los tres días siguientes mediante decreto. Frente a esta resolución podrá ser interpuesto recurso directo de revisión y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno. No obstante, el TC en su sentencia de 23 de marzo de 2019, ha declarado inconstitucionales los arts. 34.2 y 35. 3 (jura de cuentas de abogados y procuradores), al no permitir recurrir el decreto del Letrado de la Administración de Justicia resolviendo la impugnación de los derechos del procurador o los honorarios del abogado por indebidos, criterio que parece extrapolable a la impugnación de la tasación de costas.

Cuando se alegue que alguna partida de honorarios de abogados o peritos incluida en la tasación de costas es indebida y que, en caso de no serlo, sería excesiva, se tramitarán ambas impugnaciones simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas en los apartados anteriores, pero la resolución sobre si los honorarios son excesivos quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida.

 

5. MODERACIÓN POR LOS TRIBUNALES DE LOS HONORARIOS DE ABOGADOS

 

Desde el año 2011 el TS ha establecido el criterio de que los tribunales pueden moderar los honorarios de los abogados a efectos de su inclusión en la tasación de las costas a cargo de una de las partes litigantes en función de determinados criterios, no solamente el relativo a la cuantía del procedimiento, como son la complejidad del asunto, el trabajo realizado o la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y sus minutas, considerando que los informes de los colegios de abogados y los criterios orientadores colegiales tienen un valor meramente informativo y no vinculante para los tribunales.

 

6. ESTIMACIONES PARCIALES

 

Aunque no existe un criterio unánime, el mayoritario hasta la fecha es que la estimación es sustancial cuando la condena no es inferior al 10% de lo reclamado. Este criterio se puede aplicar cuando la cuantía está determinada o existe una condena dineraria. No obstante, los contornos de la jurisprudencia no son precisos, refiriéndose a criterios cualitativos o cuantitativos, aspectos accesorios, a la equidad a la justicia del caso concreto (SSTS, 1.ª de 21 de octubre de 2003, 18 de junio de 2007, 18 de julio de 2013).

En el caso de cuantía indeterminada hay Juzgados que consideran que la estimación es sustancial tomando como criterio de comparación una cuantía mínima de 18.000 euros (art. 394.3 LEC).

Recientemente, el JPI de Orense, en una sentencia de 21 de febrero de 2019 se ha pronunciado sobre esta cuestión abogando por una interpretación de las normas procesales que favorezca la indemnidad del consumidor con el consiguiente efecto disuasorio de las prácticas proscritas del Derecho de la Unión Europea, citando la STS 419/2017 de 4 de julio. Este Juzgado considera que las pretensiones anulatorias son el núcleo del proceso, y, aunque no todas hayan sido estimadas, y exista una diferencia no sustancial como consecuencia del desistimiento parcial del demandante ante el cambio de la jurisprudencia aplicable liti pendente, condena a la entidad financiera al pago de las costas procesales.

 

7. SUPUESTOS DE TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO

 

7.1. Renuncia total: no hay condena en costas por considerarse si la reclamación es anterior a la fijación de doctrina jurisprudencial sobre los problemas jurídicos planteados. Considero que este criterio no está justificado y que las costas tienen que ser impuestas al demandante por aplicación del criterio objetivo del vencimiento.

 

7.2. Renuncia parcial: no hay condena en costas.

 

7.3. Desistimiento total: no hay condena en costas si la reclamación es anterior a la fijación de la doctrina jurisprudencial sobre los problemas jurídicos planteados.

 

7.4. Desistimiento parcial: según el criterio del Juzgado Uniprovincial de Oviedo, si se acepta el desistimiento hay condena en costas a la parte demandada. Para que no haya condena en costas la parte demandada debe oponerse al desistimiento manifestando que tiene interés en que se dicte sentencia sobre el fondo.

 

7.5. Allanamiento antes de contestar a la demanda:

a. Si no hay reclamación previa no hay costas.

b. Si hay reclamación previa se imponen las costas a la parte demandada, siempre que el importe de la reclamación previa coincida con la de la demanda, y además se concreten las cláusulas que se impugnan y se aporten los justificantes documentales en los que se basa la reclamación. Si no es así, no hay condena en costas.

 

7.6. Satisfacción extraprocesal. El art. 22.1 LEC señala que no cabrá la imposición de costas cuando el proceso termine por satisfacción extraprocesal de las pretensiones. En el punto dos del mismo artículo indica que si alguna parte mantuviera un interés legítimo, negando motivadamente que se encuentren satisfechos extraprocesalmente sus pretensiones, el órgano jurisdiccional decidirá si procede continuar el proceso e imponer las costas a quien le sean rechazadas sus pretensiones.

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